Dic /25 Se cambiará la fórmula como se transferirán recursos del Estado a las IES públicas, con lo que llegarían más recursos a estas. Este Ministerio de Educación logró que, casi por unanimidad, Senado y Cámara aprobaran la reforma, pedida desde hace más de 30 años por los propios rectores.
Se estima que una vez se dé la firma presidencial, la llegada de nuevos recursos podría comenzar a darse en 2027 y aunque no responde íntegramente a las expectativas del Sistema Universitario Estatal SUE y de la Red de Instituciones Técnicas Profesionales Tecnológicas y Universitarias – REDTTU, todos los actores del sector celebran que después de múltiples intentos, en los gobiernos anteriores, y diversos proyectos de ley radicados y archivados, el Ejecutivo, que se alió con estas asociaciones, así como movimientos estudiantiles y profesorales, haya logrado convencer a los congresistas para aprobar la iniciativa, especialmente con el apoyo de legisladores como Jaime Raúl Salamanca, Jennifer Pedraza y Gabriel Becerra.
El principal cambio en la fórmula de asignación de recursos es que ya no se harán las transferencias a partir del incremento anual del Índice de Precios al Consumidor IPC , sino a partir del Índice de Costos de la Educación Superior ICES, que generalmente es superior al IPC. En 2024, el IPC fue del 5,2% y el Ices de 8,4%.
El actual artículo 86 de la Ley 30 de 1992 define la base presupuestal tanto para el financiamiento como para la inversión de las instituciones de educación superior (IES) públicas. Allí especifica que los recursos nunca podrán decrecer respecto al presupuesto previo y en relación con el índice de precios al consumidor (IPC), que está ligado a la inflación.
A su vez, el artículo 87 define una estructura para financiar el Sistema de Universidades Públicas, estableciendo que los recursos adicionales recibidos por las IES públicas corresponderían a un incremento no menor al 30 % del incremento real del PIB.
Si bien la reforma no atiende a una crítica estructural histórica, cual es la inequidad en el modelo inercial de asignación de recursos (las IES más grandes reciben más recursos y las IES más pequeñas reciben menos recursos, independientemente de sus esfuerzos y logros), la llegada de más recursos ha sido bienvenida por el sector.
No obstante, la crisis pensional de algunas universidades públicas y patrimonial, como sucede por ejemplo con la Universidad de Antioquia, no alcanzan a subsanarse con los nuevos recursos.
La aprobación se dio en el cuarto y último debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, con mayoría absoluta -116 votos a favor y ninguno en contra- (tras haber obtenido su aprobación en las comisiones sextas de Senado y Cámara y en la plenaria del Senado).
Ahora, una reforma integral a la Ley 30
En la celebración de la aprobación, el ministro de Educación, José Daniel Rojas Medellín, agradeció al movimiento estudiantil: “Hace diez años, miles de estudiantes salieron a las calles para exigir financiación pública para la universidad pública. Hoy podemos decir, con certeza, que esa lucha no fue en vano. Aquello por lo que se movilizaron es hoy Ley de la República”, y anunció que ahora presentará una propuesta de reforma integral de la Ley 30 de 1992, “para que se convierta el derecho en derecho y no en negocio”.
Así quedará la Ley
Por la cual se modifica parcialmente el Capítulo V del Título III de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar parcialmente el Capítulo V del Título III de la Ley 30 de 1992, con relación a los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, para financiar los presupuestos de las Universidades Públicas adscritas o vinculadas administrativa o presupuestalmente al sector educación, así como adicionar disposiciones en lo referido al financiamiento de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:
Artículo 86. Presupuesto de universidades estatales u oficiales
Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estatales u oficiales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional, por los aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propias de cada universidad.
Los aportes del Presupuesto General de la Nación y los aportes de las entidades territoriales asignados a las universidades estatales u oficiales se calcularán tomando como base el presupuesto asignado a cada universidad en el año inmediatamente anterior por ese mismo concepto y ajustándose como mínimo cada año por el Índice de Costos de la Educación Superior – ICES – de las universidades estatales u oficiales, calculado por el DANE.
Para garantizar la sostenibilidad de las nuevas seccionales, sedes o lugares de desarrollo creadas para ampliar la oferta de educación superior, se dispondrán recursos adicionales que harán parte de la base presupuestal de las Universidades estatales u oficiales.
Parágrafo primero. En caso en que el incremento anual del índice de Costos de la Educación Superior – ICES de las universidades estatales u oficiales sea superior a la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC, el aumento de los aportes del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales se ajustará con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC.
Parágrafo segundo. Desde el Presupuesto General de la Nación se dispondrán recursos adicionales orientados a: aumentar progresivamente el acceso, la permanencia y la graduación de las y los estudiantes de pregrado de las universidades estatales u oficiales, teniendo como criterios las brechas de acceso, permanencia territoriales y sociales; el mejoramiento de la calidad y la pertinencia de la oferta; el bienestar institucional y atender las variaciones producto de la aplicación del sistema salarial y prestacional docente vigente, así como las demás que afecten el costo salarial; y al fortalecimiento de plantas profesoras y administrativas de las universidades estatales u oficiales.
Estos recursos harán parte de la base presupuestal y estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal. Su asignación y seguimiento serán reglamentados por el Gobierno Nacional en un plazo no superior a los seis (6) meses posteriores a la promulgación de la presente ley, incorporando mecanismos para su uso eficiente y transparente de los recursos.
Parágrafo tercero. En todo caso, la Nación y las entidades territoriales podrán realizar aportes adicionales que se destinan para gastos no recurrentes, infraestructura y planes de fortalecimiento de la calidad. Estos aportes no harán parte de la base presupuestal de las universidades estatales u oficiales.
Artículo 3. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:
Artículo 86a. La Nación incorporará recursos del Presupuesto General de la Nación equivalentes al 0,05% del Producto Interno Bruto calculado por el DANE para el año anterior a la entrada en vigencia de esta ley, con el fin de constituir la base presupuestal de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial cuya norma de creación no vincula a la Nación en su esquema de financiación.
Estos recursos se incrementarán cada año como mínimo con la variación del índice de Costos de la Educación Superior – ICES – para las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales calculado por el DANE. La forma de distribución de estos recursos para constituir la base presupuestal de todas las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial cuya norma de creación no vincula a la Nación en su esquema de financiación, será calculada por el Ministerio de Educación Nacional.
Para garantizar la sostenibilidad de las nuevas seccionales, sedes o lugares de desarrollo creados para ampliar la oferta de educación superior, se dispondrán recursos adicionales que harán parte de la base presupuestal de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias y Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos de orden territorial cuya norma de creación no vincula a la Nación en su esquema de financiación.
Parágrafo primero. En caso en que el incremento anual del Índice de Costos de la Educación Superior – ICES – de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias y Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales sea inferior a la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC –, el aumento de los aportes de Presupuesto General de la Nación se ajustará con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC.
Parágrafo segundo. Desde el Presupuesto General de la Nación se dispondrán recursos adicionales orientados a: aumentar progresivamente el acceso, permanencia y graduación de los y las estudiantes de pregrado de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias y Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales, teniendo como criterios las brechas de acceso y permanencia territoriales y sociales; el mejoramiento de la calidad y la pertinencia de la oferta; el bienestar institucional; al atender las variaciones producto de la aplicación del sistema salarial y prestacional docente vigente, así como las demás que afecten el costo salarial; y al fortalecimiento de plantas profesoral y administrativa de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias y Escuelas Tecnológicas estatales u oficiales, incluidas aquellas que son establecimientos públicos del orden territorial cuya norma de creación no vincula a la Nación en su esquema de financiación.
Estos recursos harán parte de la base presupuestal y estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal. Su asignación y seguimiento serán reglamentados por el Gobierno Nacional en un plazo no superior a los seis (6) meses posteriores a la promulgación de la presente ley, reconociendo mecanismos para el uso eficiente y transparente de los recursos.
Parágrafo tercero. En todo caso, la Nación y las entidades territoriales podrán realizar aportes adicionales que se destinan para gastos no recurrentes, infraestructura y planes de fortalecimiento institucional. Estos aportes no harán parte de la base presupuestal de las Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias y Escuelas Tecnológicas.
Artículo 4. Modifíquese el artículo 87 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:
Artículo 87. El Gobierno Nacional incrementará sus aportes para las universidades nacionales, departamentales y municipales, en un porcentaje no inferior al 70% del incremento real del Producto Interno Bruto. Estos recursos no harán parte de la base presupuestal de las universidades estatales u oficiales.
Parágrafo primero. En el caso que la tasa de crecimiento del Producto Interno Bruto real sea negativa, los aportes por este concepto para las universidades estatales u oficiales se calcularán tomando como base la tasa de crecimiento del Producto Interno Bruto real del último año con variación positiva.
Parágrafo segundo. La metodología de distribución de los recursos de los que trata el presente artículo será definida por el Ministerio de Educación Nacional en razón al mejoramiento de la calidad de las universidades estatales u oficiales.
Artículo 5. Vigencia y derogaciones. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones legales o reglamentarias que le sean contrarias.
T. El Observatorio de la Universidad Colombiana
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