Con la Ley 2481, las Escuelas Normales Superiores (ENS) podrán dar programas, vía ciclos propedéuticos, y titular a maestros como normalistas superiores en programas con registro calificado.
Sin cambiar su carácter jurídico, estos programas esperan que el CESU y CONACES reglamenten su operatividad de oferta y requisitos de calidad, bien sea para desarrollarlo directamente o mediante convenio celebrado con IES u otras escuelas normales.
La nueva Ley, del pasado 16 de julio, crea un régimen especial que otorga personería jurídica a las ENS oficiales y privadas, les reconoce autonomía para diseñar ciclos propedéuticos de formación complementaria (normalista superior) y licenciaturas en ocho semestres, e incorpora a estas instituciones en el Marco Nacional de Cualificaciones.
El siguiente es el texto completo de la Ley 2481, del 16 de julio de 2025
LEY No. 2481
Por medio de la cual se establece el marco normativo de las escuelas normales superiores como instituciones de educación preescolar, básica, media y autorizadas para la oferta de educación superior y se establecen otras disposiciones
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Objeto: La presente ley tiene como objetivo establecer el marco normativo para el funcionamiento de las Escuelas Normales Superiores (ENS) con un régimen especial que promueva la formación integral de docentes para los niveles de educación inicial, preescolar, básica primaria así como definir disposiciones para su regulación y fortalecimiento misional dentro de la autorización para la oferta de educación superior en el contexto educativo del país en general y conforme al marco nacional de cualificaciones.
Artículo 2º Para efectos de la presente ley adóptense las siguientes definiciones:
A. Escuelas Normales Superiores (ENS): Son instituciones educativas oficiales y privadas con un régimen especial y personería jurídica, facultadas para prestar el servicio educativo en los niveles preescolar, básica y media y que están autorizadas como unidades académicas para formar docentes de educación inicial, preescolar y básica primaria, mediante el programa de formación de maestros de la educación superior.
B. Trayectoria educativa en las Escuelas Normales Superiores: Dada su naturaleza se comprende como la intencionalidad sostenida a lo largo de los ciclos formativos comprendidos así:
a) En la educación inicial, preescolar y básica primaria como modelo de referencia para la formación y desarrollo integral de niños y niñas, y el desarrollo de las competencias de los futuros maestros desde la práctica pedagógica.
b) En la educación básica secundaria como escenario que motiva e incentiva el desarrollo de potencialidades e intereses de los estudiantes para su orientación vocacional como futuros docentes, con acciones pedagógicas intencionadas.
c) En la Educación media como escenario de concreción que promueve la exploración en los campos de la educación con acercamiento a la profesión docente.
C. Programa de Formación de maestros en la Educación Superior: Son unidades académicas para la formación de maestros en ocho (8) semestres de la educación inicial, preescolar, básica primaria y para el cargo de directivo docente rural, que se implementan a través de dos (2) ciclos propedéuticos entendidos como niveles de formación articulados que permiten una progresión académica gradual, conforme a lo establecido en el Marco Nacional de Cualificaciones y en la normatividad vigente del sistema de educación superior.
Estos ciclos inician en el Programa de Formación Complementaria con la formación del normalista superior y finalizan con el otorgamiento del título de licenciatura que corresponda a las necesidades formativas de los territorios.
Todo lo anterior, de acuerdo con las disposiciones que fije el Ministerio de Educación Nacional, el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), para el otorgamiento del registro calificado.
D. Programa de Formación Complementaria: Es el programa que se cursa en cuatro (4) semestres posteriores a la educación media. Se fundamenta en los saberes educativos–pedagógicos necesarios y específicos para el desarrollo de las capacidades profesionales que adquiere el ejercicio de la docencia en la educación inicial, preescolar, básica primaria, para así impulsar el desarrollo de normalistas sensibles, éticos, responsables y constructores de saber pedagógico desde la experiencia formativa. Con este proceso formativo se obtiene el título de normalista superior.
E. Licenciatura: Es un programa de profundización pedagógica que da continuidad al normalista superior. Se cursa en cuatro (4) semestres para recibir el título de licenciado en educación inicial, básica primaria, psicología y pedagogía o en gestión educativa.
Parágrafo 1º: Todo el programa de formación de maestros incluye estudios en pedagogía, didáctica, práctica pedagógica investigativa, psicología educativa y diversas áreas del conocimiento, con el objetivo de preparar a los futuros docentes para afrontar los retos de la enseñanza y contribuir al desarrollo integral de sus estudiantes.
Parágrafo 2º: Los normalistas superiores y licenciados podrán participar en la investigación educativa y en el desarrollo de proyectos que mejoren la calidad de la educación en sus territorios y en el país.
Artículo 3º Modifíquese el artículo 112 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará así:
ARTÍCULO 112. INSTITUCIONES FORMADORAS DE EDUCADORES. Corresponde a las universidades y a las demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, la formación profesional, de posgrado y la actualización de los educadores.
Parágrafo: Las escuelas normales superiores oficiales y privadas debidamente reestructuradas y aprobadas, están autorizadas para formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria. Estas operarán como unidades académicas autorizadas y facultadas para la formación de maestros a través de ciclos propedéuticos en la educación superior otorgando el título de normalista superior para el Programa de Formación Complementaria y el título de licenciado para el Programa de formación de maestros, directamente y/o mediante convenio celebrado con instituciones de educación superior u otras escuelas normales.
Artículo 4º Personería Jurídica: Las ENS oficiales como instituciones de educación preescolar, básica, media y autorizadas para la oferta de Educación Superior, tendrán personería jurídica entendida como la capacidad legal para desarrollar su misión como entidades oficiales, autorizadas para cumplir fines de formación de maestras y maestros y sujeta a la regulación y supervisión gubernamental.
Parágrafo: La personería jurídica de las escuelas normales superiores oficiales será certificada por el Ministerio de Educación Nacional a través de las entidades territoriales en el marco de sus competencias.
Artículo 5° Régimen Especial: Es un conjunto de normativas y lineamientos que, dada la naturaleza y competencias de las escuelas normales oficiales, define los criterios de gobernanza, autonomía, financiación, diseño curricular y talento humano. Estas disposiciones otorgan a las ENS oficiales los elementos necesarios para llevar a cabo su misión educativa y pedagógica de manera idónea en todas las etapas de la educación preescolar, básica primaria, media y superior. Además, el régimen especial de las ENS oficiales les proporciona las condiciones diferenciadas en relación con su planta de personal administrativo y docente, el desarrollo de los ejes misionales como la investigación y extensión, un régimen financiero específico y los mecanismos de inspección y vigilancia, siendo este el principal componente de la reglamentación de la presente ley a cargo del Gobierno Nacional.
Artículo 6° Fines de las Escuelas Normales Superiores: Las ENS tendrán los siguientes objetivos:
A. Formar docentes para la educación inicial, preescolar y básica primaria, así como directivos docentes, especialmente en zonas rurales y en Proyectos de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en concordancia con las políticas educativas nacionales, para atender las necesidades del sistema educativo y contribuir al desarrollo regional y nacional sostenible.
B. Enseñar a enseñar.
C. Hacer de la práctica el escenario fundamental para la formación en el oficio de enseñar.
D. Brindar una formación integral con el objetivo de preparar estudiantes en los niveles de educación preescolar, básica y media acorde con los principios pedagógicos y los ejes misionales.
E. Contribuir al desarrollo y aplicación de la pedagogía como disciplina esencial, fortaleciendo la práctica docente y la formación intelectual, ética, social y cultural de los educadores.
F. Impulsar la investigación educativa y formativa en pedagogía y didácticas que favorezcan el aprendizaje y desarrollo integral de los estudiantes y orientada a la generación de conocimiento.
G. Mejorar las prácticas pedagógicas con la finalidad de desarrollar capacidades en los docentes e innovar en pedagogía, diseñando e implementando proyectos que impulsen el aprendizaje.
H. Formular estrategias de evaluación y seguimiento que contribuyan al proceso educativo y al desarrollo de los estudiantes.
I. Promover en los educadores la capacidad de repensar y actualizar el proyecto educativo y su práctica pedagógica, asegurando que sean pertinentes a las realidades de los estudiantes, la institución, los territorios, las familias y la comunidad.
J. Fomentar un enfoque de inclusión y diálogo intercultural que valore la diversidad y respete los diferentes estilos y ritmos de aprendizaje.
K. Fomentar la creación de propuestas pedagógicas flexibles y contextualizadas para atender a poblaciones del sector rural, en estado de vulnerabilidad, el campesinado, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y de movilidad humana en los contextos migratorios, en función de las particularidades de cada contexto.
L. Desarrollar y promover los fines de la educación inicial y preescolar en los procesos de formación, alineándose con las políticas de Estado vigentes y los referentes técnicos nacionales, locales e internacionales.
M. Contribuir al desarrollo humano, social, educativo, ético y cultural de las comunidades y territorios donde se ubican las ENS.
N. Promover la vocación por la docencia durante todo el proceso formativo de los estudiantes con calidad.
O. Impulsar en los docentes habilidades en comprensión lectora, escritura, análisis, argumentación y pensamiento crítico, así como fomentar la adquisición del plurilingüismo y el uso pedagógico de las nuevas tecnologías.
P. Promover la creación de centros de investigación a través de nodos colectivos o redes regionales multiestamentarias para participar en procesos de gestión y difusión del conocimiento.
Q. Incentivar la participación en redes de investigación con entidades nacionales e internacionales para mejorar la calidad y el acceso a la educación.
R. Fortalecer los procesos de formación docente en la educación superior entre las ENS e instituciones de educación superior y otros actores del sector.
S. Articularse con las Entidades Territoriales Certificadas para la formulación de políticas educativas y la formación de maestros en ejercicio.
T. Diseñar e implementar estrategias educativas innovadoras para el cierre de brechas en el acceso a la educación en la ruralidad y en zonas PDET.
U. Establecer alianzas con instituciones educativas, organismos gubernamentales y actores del sector para la transferencia de conocimientos, la prestación de servicios educativos, el fortalecimiento de la comunidad educativa y la incidencia en los territorios.
V. Las demás que se definan por el Gobierno Nacional y las ENS en el proceso de reglamentación y dentro del marco de la presente ley.
Artículo 7º Competencias de las Escuelas Normales Superiores: Son competencias de las ENS:
A. Ofertar programas de formación docente por ciclos propedéuticos para optar por el título de licenciado en la educación superior, conforme al marco nacional de cualificaciones directamente y/o en colaboración con las comunidades u otras instituciones educativas y sectores interesados.
B. Evaluar el desempeño de los estudiantes y docentes, así como la efectividad de los programas de formación, con base en indicadores de calidad y pertinencia.
C. Fomentar la participación activa de los estudiantes en actividades extracurriculares, prácticas pedagógicas y proyectos de investigación.
D. Implementar políticas de inclusión y equidad, garantizando el acceso y permanencia de todos los estudiantes, independientemente de sus condiciones socioeconómicas o culturales.
E. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.
F. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
G. Adoptar el régimen de alumnos y docentes.
H. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
I. Las demás que defina el Gobierno Nacional y las ENS en la reglamentación y dentro del marco de la presente ley.
J. Asesorar a las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas en temas relacionados con la formación de docentes, la investigación educativa y la gestión del conocimiento pedagógico. Las entidades territoriales crearán y pondrán en funcionamiento mecanismos de participación para que las ENS influyan en las instancias gubernamentales de formulación, implementación y evaluación de la política pública educativa.
K. Implementar un sistema de indicadores de calidad e inclusión rural, que serán evaluados y reportados anualmente al MEN.
Artículo 8º Financiamiento: La planta de personal directiva, docente, administrativa, técnica y de servicios de las ENS de carácter oficial, hasta el nivel de educación media, estará a cargo de la Nación y se financiará por el Sistema General de Participaciones.
Parágrafo 1: La Nación podrá financiar el programa de formación de maestros en la educación superior de las ENS oficiales, a través del Presupuesto General de la Nación, dentro del marco del plan fiscal de mediano plazo. Esta financiación se implementará a través de la creación de un fondo con destinación específica de manera que se respete la trayectoria educativa de los maestros, los derechos adquiridos bajo regímenes especiales y la transitoriedad. Además, se garantizará la continuidad y la calidad en la formación de los docentes, cumpliendo con las condiciones establecidas por la ley.
Parágrafo 2: Las ENS oficiales están facultadas para hacer uso de diferentes fuentes de recursos, como la posibilidad de gestionar recursos propios a través de la prestación de servicios educativos y la participación en convocatorias públicas de cooperación nacional e internacional. También podrán acceder a recursos del Sistema General de Regalías y del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), la inversión social privada y la filantropía nacional e internacional y de otras fuentes acordes con su misionalidad.
Artículo 9º Fortalecimiento de las Infraestructuras: El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación, podrá fortalecer el mantenimiento y mejora de la infraestructura física, dotación tecnológica y didáctica para el funcionamiento de las ENS oficiales ubicadas en municipios de quinta y sexta categoría, con el objetivo de fomentar el desarrollo regional y local y cerrar brechas en el acceso a la educación superior.
Artículo 10° Calidad: Para asegurar la calidad de la educación superior de maestros, las ENS con el acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional fortalecerán sus capacidades para ofrecer una educación de excelencia, garantizando las condiciones óptimas de su oferta académica. Esto se logrará a través de la mejora continua de sus prácticas pedagógicas, la formación de docentes y la innovación de sus programas educativos.
Parágrafo 1: Para la oferta y desarrollo del programa de formación de maestros, normalistas superiores y licenciaturas, la ENS deberá solicitar y obtener el registro calificado, en los términos previstos en el Decreto 1075 de 2015, que reglamenta la Ley 1188 de 2008.
Parágrafo 2: El registro calificado será otorgado o renovado por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con las leyes vigentes.
Artículo 11º Acompañamiento a las ENS para la oferta de educación superior: El Ministerio de Educación Nacional acompañará a las ENS en la preparación institucional para la presentación de solicitudes de otorgamiento de registro calificado para la oferta en el nivel de educación superior.
Artículo 12º Inspección y Vigilancia: La oferta educativa de las ENS oficiales y privadas estará sujeta a la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales en el marco de sus competencias.
Artículo 13º Gratuidad y Fomento: Los programas de formación de maestros en la educación superior de las ENS oficiales accederán a los recursos de gratuidad y fomento previstos para la educación superior pública.
Artículo 14º Reglamentación: El Gobierno Nacional dispondrá de un (1) año para reglamentar lo establecido en la presente ley, basándose en una hoja de ruta que será elaborada e implementada de manera conjunta entre el Ministerio de Educación Nacional, las ENS oficiales y privadas y ASONEN.
En el marco del proceso de reglamentación, el MEN deberá formular una estrategia nacional de transición y fortalecimiento institucional para las ENS, que garantice su adecuación progresiva a las disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 15° Priorización en la celebración y ejecución de contratos estatales y convenios interadministrativos: Las entidades estatales en los procesos de selección y adjudicación de contratos o convenios relacionados con investigación, extensión, formación y prácticas pedagógicas, priorizarán las ofertas presentadas por las ENS oficiales o conjuntamente con otras ENS o IES, sin perjuicio del cumplimiento de los principios de la contratación pública y los requisitos de calidad.
Parágrafo: La priorización se aplicará en los casos de empate entre diversos oferentes.
Artículo 16° Régimen de Transición: Una vez sancionada y reglamentada la presente ley, las ENS contarán con un plazo de cinco (5) años para adaptarse a la condición de instituciones educativas autorizadas para ofrecer programas de formación de maestros en la educación superior, de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 17º Participación social y comunitaria: Las ENS deberán crear mecanismos de participación de estudiantes, docentes, familias, comunidades y autoridades territoriales, que fortalezcan el control social, el diseño curricular contextualizado y la planeación participativa de sus proyectos pedagógicos y de investigación, de conformidad con la autonomía institucional y las políticas educativas nacionales.
Artículo 18° Modalidad Académica y redes colaborativas: Las ENS podrán promover la movilidad nacional e internacional de estudiantes y docentes y participar en redes de formación, innovación e investigación pedagógica en alianza con IES, organizaciones sociales y multilaterales, con el fin de elevar la calidad y pertinencia de sus programas.
Artículo 19º Vigencia: La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.
El presidente del Honorable Senado de la República, Efraín Cepeda Sarabia
El Secretario General del honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Jaime Raúl Salamanca Torres
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza
El ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas
El Ministro de Educación Nacional, José Daniel Rojas Medellín
T. El Observatorio de la Universidad Colombiana.-
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