La transmisión en vivo, en Youtube, de los consejos superiores la han iniciado universidades como la Nacional de Colombia y la Distrital. El Ministerio de Educación refiere a la autonomía universitaria, pero considera que este sería un mecanismo legítimo para garantizar el control político ciudadano, fortalecer la participación democrática, y fomentar una cultura de transparencia institucional.
Así quedó definido en un concepto (437393) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, en respuesta a una consulta del representante de los egresados en el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, quien solicitó orientación sobre la viabilidad de emitir las sesiones de dicho organismo por plataformas institucionales.
El concepto se refiere a las universidades públicas. No a las privadas.
El Ministerio señala que la transmisión de las sesiones es compatible con la Constitución y con la Ley de Transparencia, que exige a las entidades públicas divulgar información pública de manera clara y accesible.
Eso sí, advierte el Ministerio, el derecho a la información tiene límites. Algunas discusiones pueden involucrar datos protegidos por normas de privacidad, seguridad o debido proceso, por lo que, las IES deben identificar previamente qué contenidos no pueden divulgarse, para garantizar la protección de datos personales y reservar ciertas sesiones solo cuando sea estrictamente necesario conforme a la ley.
Pese a esta orientación, el Ministerio recuerda que cada institución, en ejercicio de su autonomía universitaria, puede definir si incorpora o no la transmisión en sus estatutos y reglamentos internos. Por tanto, esta es una guía general para interpretar adecuadamente la ley entorno a fortalecer la legitimidad democrática de la gestión universitaria. No es una imposición.
Sobre el derecho de acceso a la información pública
El Ministerio de Educación recuerda que en la sentencia SU-355 de 2022, la Corte Constitucional reiteró la relevancia del derecho de acceso a la información pública dentro del ordenamiento jurídico colombiano, al precisar que dicho derecho cumple al menos tres funciones esenciales:
(i) es una garantía para la participación democrática y para el ejercicio de los derechos políticos;
(ii) es un instrumento para el ejercicio de otros derechos constitucionales, porque permite conocer las condiciones necesarias para su realización, y
(iii) es una garantía para la transparencia de la gestión pública . Por lo tanto, “se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal”.
A su vez, a la luz de los principios que rigen el derecho de acceso a la información pública, especialmente los desarrollados en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, las entidades y organismos del Estado como los consejos superiores de las universidades públicas, deben promover la divulgación proactiva de la información, principio que se define en la citada ley en los siguientes términos:
Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros.
Sobre el alcance de este principio, la Corte Constitucional, en la sentencia T-330 de 2021, reiteró lo expuesto previamente en la sentencia C-276 de 2019, al indicar que:
(…) el derecho de acceso a la información no se limita exclusivamente al deber de los sujetos obligados de responder a peticiones, sino también incluye el deber de “promover y generar una cultura de la transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y los recursos físicos y financieros”.
Ahora bien, resulta relevante lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2025, en la que el Alto Tribunal concluyó lo siguiente:
(…)la imposición general de una prohibición de transmitir las sesiones de las corporaciones públicas no es coherente con el tipo de espacio que son dichas corporaciones ni con los estándares sobre limitación del derecho a la libertad de expresión y acceso a la información. Además, una prohibición de ese tipo impondría limitaciones desproporcionadas al control político.
Adicionalmente, el Tribunal Constitucional enfatizó en lo siguiente:
A partir de esas garantías es que las personas pueden realizar un control político ciudadano que es vital para la democracia. Esa relevancia para este sistema político viene al menos de dos fuentes. Por un lado, le permite a los ciudadanos y ciudadanas advertir, denunciar y exigir consecuencias para las conductas ilegales o antiéticas. Por otro lado, les permite juzgar si sus representantes han sido coherentes y han contribuido a avanzar los ideales, políticas y programas por los cuales recibieron el apoyo del pueblo para ejercer la autoridad o el poder.
Finalmente, la Corte subraya:
Al final, el control político es una garantía central de la democracia porque mantiene el poder en sus destinatarios. En este sentido, la democracia se forma como sistema político para que la soberanía y el poder no sea ejercida por terceros o por una élite, sino para que esta provenga y sea ejercida por el pueblo mismo, es decir, por aquellos que son destinatarios del sistema legal y político que rige su propia comunidad.
Cuidado con la información reservada en las instituciones de educación superior
Es oportuno señalar, dice el Ministerio, que el derecho de acceso a la información pública no es de carácter absoluto, ya que el ordenamiento jurídico colombiano establece restricciones legales expresas que deben ser observadas. En este sentido, resulta necesario analizar cada caso en concreto, con el fin de determinar si la información que se pretende divulgar tiene naturaleza pública o si, por el contrario, está sujeta a alguna causal de reserva o limitación.
Así lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia T-324 de 2024, al referirse al alcance de este derecho, en los siguientes términos:
(…) es necesario identificar si la información en cuestión es de aquella que está dentro de la regla general de información pública, entendida esta como «toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal» o si, por el contrario, se trata de información clasificada o reservada respecto de la que será posible negar su acceso cuando se reúnan los criterios definidos por los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.
Disposición jurisprudencial que es concordante con la posición desarrollada por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-473 de 1992, a través de la cual, se indicó que:
En consecuencia, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por ley, tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal, aduanero o cambiario así como a los secretos comerciales e industriales. Por razones obvias, el acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta vigente, algunas de cuyas implicaciones ha tenido a bien señalar ya esta Corte, específicamente en cuanto concierne al habeas data.
De acuerdo con la Ley 1712 de 2014, se distinguen dos tipos de restricciones al acceso a la información:
– Información clasificada: Aquella que, por mandato constitucional o legal, no puede ser conocida por el público, por ejemplo, la información relacionada con la defensa y seguridad nacional, las investigaciones penales en curso o los datos personales sensibles.
– Información reservada: Aquella que puede restringirse temporalmente su acceso por razones justificadas en la ley, como proteger la eficacia de una actuación administrativa, el secreto profesional o la confidencialidad en procesos contractuales o judiciales.
En consecuencia, en el marco de la transmisión de las sesiones de los Consejos Superiores de las universidades públicas, se requiere realizar un análisis riguroso y previo sobre la naturaleza de la información que será objeto de discusión, con el fin de determinar si esta pertenece al ámbito de la información pública que debe divulgarse proactivamente o si, por el contrario, se encuentra sujeta a alguna de las excepciones legales previstas en el ordenamiento jurídico.
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